domingo, 17 de febrero de 2008

¿TENGO OBLIGACIÓN DE CUMPLIR UNA PRESCRIPCIÓN MÉDICA?

Si nos preguntaran ¿tengo que cumplir una prescripción médica de medicamentos y productos sanitarios?, la respuesta se nos antoja muy simple, por negativa: NO. Y resulta negativa la respuesta por lo siguiente:
PRIMERO.- La redacción que el Código Penal prevé respecto del delito de INTRUSISMO, es la siguiente: "El que ejerciere ACTOS PROPIOS de una PROFESIÓN sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de ...". En consecuencia, el "nudo gordiano" de la cuestión se centra en la expresión "actos propios" de una Profesión. Luego, lo primero que tendremos que cuestionarnos es que es una "Profesión". Por Profesión -en este caso sanitaria- hemos de entender a las comprendidas en los artículos 2º y 6º y 7º de la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que no es otra cosa que aquellas que tienen su origen tanto en la Ley Universitaria como -también en nuestro caso- en la Ley de Colegios Profesionales.
A estos efectos, se han de considerar Profesiones sanitarias a la de médico y Enfermero. Entenderemos ahora que cuando el Código Penal se refiere a "ACTOS PROPIOS" de una PROFESIÓN, una vez localizadas cuáles son éstas, el intruso será aquél que la ejerza sin cumplir los requisitos que establecen las Leyes. Despejado el concepto de PROFESIÓN sus actos se corresponderán con aquellos PROPIOS de las mismas. Luego, nos quedará por resolver las dudas respecto a qué hemos de entender por ACTOS PROPIOS de la PROFESIÓN ENFERMER@.

Visto lo anterior, corresponde a la correspondiente Organización Profesional determinar qué comprende ACTOS PROPIOS de la Profesión ENFERMER@, ya que la citada Ley Colegial atribuye a estas Organizaciones la ORDENACIÓN del ejercicio de la Profesión. No obstante esa ordenación Profesional que establece la Ley Colegial, la Ley de Ordenación de las Profesiones Saniarias conceptua a la Profesión ENFERMERO como la RESPONSABLE de la DIRECCIÓN, EVALUACIÓN Y PRESTACIÓN DE CUIDADOS, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades. Consecuentemente dirigir, evaluar y prestar son tres verbos imperativos que están ordenando a quién corresponde su realización. O dicho en otros términos, LOS CUIDADOS SON DE LA EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DE LA ENFERMERA. En lógica y razonable traducción hemos de entender por CUIDADOS cualquier actividad que tenga por objeto y fin la salud de los usuarios de nuestros servicios, ya por cuenta propia o ajena. Lo que quiere decir que esos Cuidados son los ACTOS PROPIOS de la Profesión Enfermera.
Abundando en lo anterior, CUIDADOS de la Profesión Enfermero, y, por tanto, de sus exclusiva responsabilidad, serán todos aquellos referidos a NECESIDADES, ALTERACIONES Y DESEQUILIBRIOS del ser humano, actividades propias de la Profesión Enfermero para lo que se auxiliará de aquellos recursos materiales y humanos que hagan efectiva su responsabilidad. Por antomasia las constantes vitales están comprendidas como CUIDADOS ENFERMERO, y esas constantes vitales se corresponden con cualquiera de los parámetros de los sistemas orgánicos, entendiendo por Sistema aquel grupo de órganos asociados que concurren en una función general y están formados predominantemente por los mismos tipos de tejidos, como , por ejemplo: el sistema cardiovascular, respiratorio, esquelético, nervioso, etc. etc. etc.
Como paradigma de todos ellos, señalamos el registro de las constatntes vitales, como las presiones arteriales y venosas, el ritmo y la frecuencia cardíaca, respiratoria, determinaciones oximétricas, niveles de glucosa en sangre y demás parámetros medibles por cualquiera de los instrumentos a nuestro alcance.
SEGUNDO.- No obstante todo lo anterior, la "Ley del Medicamentos" ha venido a restringir una de las competencias profesionales inherentes a toda ACTIVIDAD DE CUIDAR, como la de poder aconsejar o recomendar alguna medida terapéutica al objeto de remediar aquellas necesidades, alteraciones o desequilibrios que podamos detectar cuando nos encontramos en el ejercicio efectivo de la Profesión Enfermero; restricción que, por naturaleza, no sería posible, en la medida en que esa es una actividad intrínseca a la anterior de Cuidar, pero bien es cierto que la Ley del Medicamento determina qué Profesiones Sanitarias de aquellas comprendidas en la Ley de Ordenación son las autorizadas para "PRESCRIBIR" medicamentos y productos sanitarios, lo que por exclusión deja fuera de la misma a una de las Profesiones Sanitarias MÁS SIGNIFICATIVAS de la historia asistencial, como lo ha sido a la de ENFERMERA. La Enfermera y el Médico han sido las únicas "PROFESIONES SANITARIAS" que han tenido regulación, que nos acordemos desde las Partidas de Alfonso X, el Sabio. Todas las demás se han creado posteriormente. Recordemos, por ejemplo, la actividad de Dentista, Anestesia, Radiología, entre otras, que eran ejercidas exclusivamente por nuestros antepasados.
TERCERO.- Retomando el asunto de la PRESCRIPCIÓN de medicamentos y productos sanitarios, una vez aparecida la "fatídica" Ley del Medicamento, no es posible, legalmente, participar en una actividad de la que HEMOS SIDO EXCLUIDOS por mandato legal. Luego, todos los que actuemos administrando medicamentos y productos sanitarios estamos haciéndolo fuera del sistema nacional de salud, que es donde se ha producido la exclusión.
CUARTO.- Siguiendo el hilo argumental anterior, no podemos olvidar que el Código Penal prevé como conducta sancionable la de participar en actos y/o hechos que constituyan delito; y así, cuando una Enfermera participa en ese acto o hecho jurídico, como lo es la administración de medicamentos y productos saniariios, tan responsable es quien lo ha prescrito como el que lo ha administrado.
QUINTO.- Además de lo anterior, alguien podría argumentar que el "cumplimiento" de esa prescripción entra dentro de lo que entendemos como "cuidados de la Profesión Enfermero", pero a este respecto debemos recordar que no existe Ley o Estatuto General que así lo prevea. Hasta el año 1977, la única norma fue el Decreto de 17 de noviembre de 1960, pero de suerte que esta norma no resulta aplicable a una Profesión Sanitaria, titulada y regulada, ya que aquel Decreto fue dictado para aplicarse a los "auxiliares sanitarios" de los médicos, que desaparecen como tales, sin perjuicio de homologar aquellos "títulos" con los nuevos Diplomados en Enfermería; y esto es así, no como intersadamente -entre otros por parte del Presidente del Consejo de la Profesión Enfermero- se ha querido ver: son aquellos titulados los que han sido homologados con los nuevos Diplomados, y no a la inversa.
EN CONSECUENCIA, cumplimentar prescripción médica u odontológica resulta una situación ilegal, puesto que no existe norma que ampare ese ejercicio profesional. Y, ¡desde luego!, esa ilegalidad no puede ser corregida con una simple orden ministerial. Una Ley, como ya hemos dicho en varias ocasiones, es una norma que emana del Parlamento y que como tal Ley, para ser modificada o derogada, será preciso otra norma de igual rango. Luego, la barbaridad en la que nos tiene sumido el Consejo General de la Profesión Enfermera, en connivencia con el Ministerio de Sanidad y Consumo, es una situación de la cual demandaremos lo que en derecho corresponda, porque el Presidente del Consejo General de nuestra Profesión Enfermer@ está valorando positivamente el proyecto de orden que se nos quiere "vender" sin un solo argumento legal.
Para completar esta información, vamos a transcribir lo que el Códig Penal vigente considera como autor de un acto o hecho que lleva aparejada sanción penal. "son autores quienes realizan el HECHO por sí sólos, CONJUNTAMENTE o por medio de otro DE QUE SE SIRVEN COMO "INSTRUMENTO" (art. 27, CP). Para, a renglón seguido, señalar que "también serán CONSIDERADOS autores los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo; y los que COOPERAN A SU EJECUCIÓN CON UN ACTO SIN EL CUAL NO SE HABRÍA EFECTUADO (art. 28). Al mismo tiempo que define la figura del cómplice, considerando que estos son los que no se hallen comprendidos en el artículo anterior, pero que cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos (art. 29, CP).
Queda meridianamente claro que un medicamento o producto sanitario prescrito en un "papel" no surte ningún efecto; su acción, el hecho productor de sus consecuencias -positivas o negativas-, se va a producir una vez administrado el medicamento o producto sanitario; luego, por fuerza, los Enfermeros no seremos considerados simplemente "cómplice", antes al contrario, seremos considerados a todos los efectos como COAUTORES, a los que se les aplicará la misma medida sancionadora que al prescritor del medicamento o producto sanitario. Y no será "de recibo" argumentar que nos hemos limitado a cumplir una prescripción por quien lo tiene así establecido en la Ley, porque la "obediencia" nunca será "ciega", sino que será "debida". Y tampoco podemos olvidar que el Enfermero es una Profesión Sanitaria que debe saber qué está administrando y cuáles los resultados esperados. Luego un error en la prescripción seguido de la administración del medicamento o producto sanitario son dos actos, dos hechos, que tienen consecuencias jurídicas; y si se denuncian los resultados, tan responsable lo será quien lo prescribió como quien lo administró; sólo que el prescriptor lo tiene previsto en la Ley (léase Médico u Odontólogo) pero no así la Enfermera.
La pregunta que procede hacerse es la siguiente: ¿LA ADMINISTRACIÓN DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS ES UN ACTO ENFERMERO?. ¿Sí o no?. Desde luego que la Ley de Garantía y uso racional del medicamento y producto sanitario no es norma especial que regule el ejercicio de las Profesiones Sanitarias; en cualquier caso, la regulación de las Profesiones Sanitarias lo será, a partir del artículo 36 de la Constitución Española, la Ley de Colegios Profesionales y, complementaria de ésta, la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que son las únicas que se dictan en desarrollo del citado artículo 36 de la Carta Magna. Luego, lo que hace la Ley del Medicamento es una "autorización" para la prescripción de medicamentos y productos sanitarios en favor de los médicos y odontólogos respecto de lo que conocemos como Servicio Nacional de Salud, que es tanto como el conjunto de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas; y es esa Ley del Medicamento la que financia medicamentos y productos sanitarios que serán costeados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Es decir, que lo pretendido por el sistema de salud es la financiación de unos medicamentos y productos sanitarios siempre que fueran prescrito por médicos u odontólogos. En consecuencia, la Ley del Medicamento no es norma legal que esté ordenando el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, puesto que para ello debió dictarse en desarrolllo del precepto Constitucional antes citado.
El problema resulta a raíz de la consideración de confundir "sistema nacional de salud" con el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, ya que en las leyes cuando se habla de sistema incluyen tanto a la actividad pública como privada, y para nosotros esto no resulta acertado, en la medida en que una cosa son las entidades gestoras de unos servicios de salud (a través de organismos o empresas públicas) y otra cosa la ordenación del ejercicio de las Profesiones Sanitarias.